Uno de los casos cerrados en
el año 2015 es el de Andrea, residente en Virginia, Estado Unidos, quien
recuperó a su hijo en el verano de ese año. Su caso es excepcional, tanto por
el tiempo y las dificultades que enfrentó para localizar a su hijo, cuatro
años, como por la manera en que la madre logró la ubicación que pudo dar inicio
al procedimiento judicial de restitución, a través de las redes sociales.
Por resolución judicial de
una Corte de Virginia, Andrea tenía la custodia de su hijo, que en ese entonces
tenía cuatro años, y el padre disfrutaba de convivencias con el niño cada
quince días. En una de esas convivencias, el pequeño ya no regresó. Mas
adelante se supo que el 29 de julio de 2011, padre e hijo habían cruzado la
frontera con destino a México, país de origen del progenitor, desapareciendo
sin dejar rastro.
Como se dio a conocer en su momento en las noticias
locales[1],
la Policía de Fairfax, Virginia, emitió una orden de arresto para el padre y el
Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados activó la alerta a nivel
nacional e internacional. También la televisión local dio cuenta de la noticia
en su momento[2].
Andrea solicitó la
restitución internacional de su hijo mediante la aplicación del Convenio de la
Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, pero ni
las autoridades, ni los investigadores privados, lograban ubicarlo y, por lo
tanto, no podía determinarse su paradero ni el juzgado que sería competente
para ordenar la restitución del pequeño. La madre nunca dejó la búsqueda ni
perdió la esperanza, aunque cada día parecía mas difícil recuperar a su hijo,
si bien, como ella misma ha repetido siempre, además de todas las acciones que
llevó a cabo con diversas organizaciones especializadas en estos casos, sus
profundas creencias religiosas y el apoyo incondicional de su familia, le
ayudaron en su largo camino .“El FBI
intervino y también el Interpol, pero no hallaban a mi hijo” comenta la
madre, “era como si la tierra se los
hubiera tragado. Por años no supe nada de ellos”.
Tras una primera localización
fallida en San Luis Potosí, México, donde el padre tenía familiares, y una
infructuosa búsqueda donde aun cuando la madre invirtió todo el dinero que pudo
recaudar en investigadores que nunca le lograron dar noticia alguna, en febrero
de dos mil quince recibió un mensaje anónimo a través de la red social “Facebook”
que le alertaba de la ubicación del niño en Querétaro, México.
La
localización tuvo éxito y se inició el procedimiento judicial ante el juez
familiar competente en el Estado de Querétaro, México, ordenándose como medida
precautoria por la Juez que el niño fue trasladado a un albergue estatal, para
evitar un nuevo ocultamiento, dados los graves antecedentes del caso. Tres días
después, se celebró la audiencia, donde Andrea se apersonó por
videoconferencia. Se dictó sentencia ordenando la restitución del menor y la
madre acudió a México para recuperar a su hijo. En ese momento ella estaba
embarazada, de su nueva pareja, de treinta y dos semanas.
Sin
embargo, la sentencia no pudo ejecutarse; el padre interpuso recurso de
apelación y logró una orden de suspensión federal temporal de la resolución
para evitar que el menor fuera restituido inmediatamente a Estados Unidos. Además,
el abogado que hasta entonces había representado a la madre, interrumpió todo
contacto con su cliente, quien se encontró en un país extraño, sin defensa
legal y con su pequeño, de ocho años y a quien no había visto desde que tenía
cuatro, en un albergue estatal.
En
ese momento, la madre acudió al despacho, donde iniciamos su representación
legal mientras que Andrea, quien permaneció en México un total de cinco
semanas, visitaba diariamente a su hijo en el albergue que se encontraba, al
cual el pequeño denominaba “el hotel de los niños”. El Tribunal Superior de
Justicia del Estado de Querétaro desestimó la apelación y confirmó la orden de
restitución ordenada en primera instancia. Se logró dejar sin efecto la
suspensión federal para que la sentencia pudiera ejecutarse de inmediato y madre
e hijo pudieran regresar a su hogar. Sin
embargo, la orden debía ejecutarse inmediatamente ya que el padre todavía podía
interponer un recurso de amparo directo. ´Teníamos que irnos del país antes que los abogados
del padre presentaran otra apelación´comentaba Andrea a la prensa, ya una vez en Virginia ´luego del fallo a nuestro favor, estábamos esperando en la corte por
las patrullas que nos habían asignado para resguardar a mi niño en el trayecto,
pero éstas no llegaban, teníamos que irnos ya´ Sin esperar más, Andrea, su
madre quien la acompañó en su estancia en México, y el pequeño Mario Andrés se
subieron al auto del cónsul boliviano, nacionalidad de origen de la madre y quien
estuvo pendiente del caso, con destino a aeropuerto y, de ahí, a su ciudad de
residencia en Virginia, Estados Unidos[3].
Aún
así, el padre solicitó una revisión de la apelación mediante amparo directo, ante
los Tribunales federales, y la batalla legal no terminó hasta nueve meses
después, donde el Tribunal Colegiado competente negó la protección federal al
padre sustractor, confirmando la orden de restitución ya ejecutada, y dejando firme
la resolución judicial que ordenó la restitución del pequeño a su lugar de
residencia habitual, en Virginia, Estados Unidos.
En la fotografía, Andrea, con su padre y sus hijos, la abogada Patricia
Lee, del despacho estadounidense Urban Thier & Federer, P.A., International Law
Firm,
la abogada mexicana, Laura Angélica Fernández Murillo, y la abogada española, Josefina Lucía Mestre
Herrero-Fontana, estas últimas del despacho mexicano “Fernández y Asociados”
quienes colaboraron en la restitución internacional del hijo de Andrea, tomada el
pasado 28 de enero de 2016 en Orlando, Florida.
INTERPRETACION DE LA EXCEPCIÓN
CONTENIDA EN EL ARTICULO 12 POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION
MEXICANA.
Para la comprensión del
fallo judicial del caso expuesto, es necesario tomar en consideración lo dispuesto
en el artículo 12 de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la
Sustracción Internacional de Menores, que establece:
“Artículo 12.
Cuando un menor haya sido trasladado o
retenido ilícitamente en el sentido previsto en el Artículo 3 y, en la fecha de
la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del
Estado Contratante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un periodo
inferior a un año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos,
la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor.
La autoridad judicial o administrativa, aun
en el caso de que se hubieren iniciado los procedimientos después de la
expiración del plazo de un año a que se hace referencia en el párrafo
precedente, ordenará asimismo la restitución del menor salvo que quede
demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo medio.
Cuando la autoridad judicial o
administrativa del Estado requerido tenga razones para creer que el menor ha
sido trasladado a otro Estado, podrá suspender el procedimiento o rechazar la
solicitud de restitución del menor.”
De la transcripción
anterior se desprende que el artículo 12 del Convenio establece la restitución
inmediata de un menor retenido ilícitamente en otro país siempre que, en la
fecha de la inicio del procedimiento ante la autoridad judicial o
administrativa del Estado Contratante donde se halle el menor, haya
transcurrido un periodo inferior a un año desde el momento en que se produjo el
traslado o retención ilícitos.
Asimismo, el
párrafo segundo del mencionado artículo, prevé la posibilidad de que el menor
sustraído sea restituido, si dicho plazo es mayor a un año, salvo cuando quede
demostrado que se encuentra plenamente adaptado
a su nuevo ambiente.
En el caso
comentado, si bien el período de sustracción abarcó cuatro años, se ordenó la
restitución inmediata del menor. Ello es así porque la Suprema Corte de
Justicia de México ha emitido criterios interpretativos del mencionado artículo
12, estableciendo que la intención de
los Estados contratantes fue que dicho plazo se contara desde el momento
mismo de la presentación de la solicitud y no hasta que la autoridad judicial o
administrativa correspondiente recibiera la misma o dictase su resolución.
Lo anterior es así, nos dice la Corte mexicana, ya que el posible retraso en la
acción de las autoridades competentes,
la actividad procesal de las partes, cuando tiene la finalidad la
dilación del procedimiento a fin de poder argumentar la integración del menor,
o en los casos en que el sustractor permanece oculto con la finalidad de que
transcurra el plazo de un año para legalizar su actuación irregular, no debe
perjudicar los intereses de las partes amparadas por el Convenio.
Para
el análisis de este criterio de la Suprema Corte de Justicia mexicana respecto
a la excepción prevista en el articulo
12, relativa a la integración del
niño al nuevo ambiente, debemos partir de la argumentación plasmada en la
resolución del amparo directo en
revisión 4465/2014, resuelto por
la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación el 14 de enero de 2015.
La importancia y trascendencia del
dicho asunto radicó, precisamente, en que el estudio que llevó a la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sirvió para fijar la postura
del Alto Tribunal mexicano tanto respecto a la forma de calcular el plazo de un año para que opere la excepción
prevista en el citado artículo 12 como si dicho si dicho plazo es o no contrario
al principio de interés superior del menor, previsto en el artículo 4° de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La Primera Sala
advierte que el artículo 12 del Convenio de La Haya es una de las piezas
fundamentales de dicho instrumento internacional, pues dentro del mismo se
contienen las circunstancias que deben presentarse para determinar, en última
instancia, la restitución inmediata del menor.
En este sentido, el
mencionado artículo distingue dos hipótesis para la procedencia de la excepción
relativa a la integración a un nuevo ambiente, la primera relativa a que la
solicitud hubiera sido presentada dentro del año siguiente contado a partir de
la sustracción y la segunda que hubiera sido presentada después de dicho
periodo de tiempo. El establecimiento del mencionado plazo de un año, nos dice
la Primera Sala, constituye una abstracción que atiende a las dificultades que
pueden encontrarse para localizar al menor.
Conforme a la
interpretación del Alto Tribunal mexicano, la solución finalmente adoptada por
la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional
Privado, amplía la ejecución de su objetivo primario -la restitución del menor-
a un periodo indefinido, pues en cualquier tiempo se deberá restituir al menor,
con la condición de que si ha pasado más de un año dicha restitución ya no será
inmediata, sino que estará sujeta a un examen de ponderación para determinar la
adaptación del menor a su nuevo ambiente.
Lo anterior
–dice la Sala - trata de una excepción extraordinaria, siendo que el primer
párrafo del precepto en comento reitera la obligación a cargo de los Estados
contratantes de restituir de forma
inmediata al menor. Sin embargo, dicha
disposición establece una condición temporal para la procedencia absoluta de
dicha obligación, consistente en que hubiera transcurrido un periodo inferior a un año desde el momento en que se
produjo el traslado o retención ilícita y la fecha de iniciación del
procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado contratante
donde se halle el menor.
No obstante
lo anterior, la Primera Sala ha puesto de manifiesto que tanto la jurisprudencia como la doctrina
coinciden en que el mero hecho de que las dilaciones en el procedimiento de
restitución provoquen un retraso de la misma, por un plazo mayor a un año, no
permite a las autoridades del Estado receptor considerar la integración del
mismo como una causa para negar la restitución, ya que -dice la Sala- son muchos los casos en los
que la actividad procesal de las partes tiene por finalidad justamente la
dilación del procedimiento, a fin de poder argumentar la integración del menor
o en los que el sustractor permanece oculto con la finalidad de que transcurra
el plazo de un año para legalizar su actuación irregular, como efectivamente
sucedió en el caso que nos ocupa.
Lo anterior
es acorde – recuerda la Sala- a lo
resuelto dentro del amparo directo en revisión 553/2014, en el sentido de que
el tiempo que dicho menor hubiese pasado alejado de su familia biológica en
virtud de una sustracción ilegal no será un factor que requiera ponderarse,
pues al no existir una causal de pérdida de la patria potestad acreditada en
juicio, no resulta factible que el tiempo que un menor ha pasado con otras
personas justifique tal pérdida, pues
ello implicaría aceptar que el transcurso del tiempo puede convalidar una
situación relativa a menores de edad que no está ajustada a Derecho[4].
Aunado a lo
anterior, la Primera Sala puso de manifiesto que los informes explicativos de
la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado señalan que la intención de los Estados contratantes
fue que dicho plazo se contara no hasta que la autoridad judicial o
administrativa correspondiente recibiera la solicitud, sino desde el momento
mismo de la presentación de la solicitud. Lo anterior es así, en tanto
que el posible retraso en la acción de las autoridades competentes no debe
perjudicar los intereses de las partes amparadas por el Convenio[5].
De lo anterior derivó la
tesis aislada número 1a. XXXIX/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, Página 1422, cuyo rubro y texto
establecen:
“SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. PARA QUE OPERE
LA CAUSAL DE EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 12 DEL CONVENIO DE LA HAYA ES
INDISPENSABLE QUE HAYA TRANSCURRIDO MÁS DE UN AÑO ENTRE LA SUSTRACCIÓN Y LA
SOLICITUD DE RESTITUCIÓN. Esta Primera Sala advierte que el artículo 12 del Convenio de La Haya es
una de las piezas fundamentales de dicho instrumento internacional, pues dentro
del mismo se contienen las circunstancias que deben presentarse para determinar
en última instancia la restitución inmediata del menor. En este sentido, el
mencionado artículo distingue dos hipótesis para la procedencia de la excepción
relativa a la integración a un nuevo ambiente: la primera, relativa a que la
solicitud de restitución hubiera sido presentada dentro del año siguiente
contado a partir de la sustracción; y la segunda, que hubiera sido presentada
después de dicho periodo de tiempo. El establecimiento del mencionado plazo de
un año constituye una abstracción que atiende a las dificultades que pueden
encontrarse para localizar al menor. Así, la solución finalmente adoptada por
la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, amplía la ejecución
de su objetivo primario -la restitución del menor- a un periodo indefinido,
pues en cualquier tiempo se deberá restituir al menor, con la condición de que
si ha pasado más de un año dicha restitución ya no será inmediata, sino que
estará sujeta a un examen de ponderación para determinar la adaptación del
menor a su nuevo ambiente. Lo anterior, pues el ideal del Convenio de La Haya
es evitar las dilaciones indebidas, las cuales resultan sumamente perjudiciales
para el menor involucrado, mediante un mandato de restitución inmediata. Sin
embargo, en atención al propio principio de interés superior del menor, los
Estados contratantes reconocieron la posibilidad de que si el menor se
encuentra durante un largo periodo de tiempo con el progenitor sustractor -a
consideración de la Conferencia de La Haya más de un año-, se deberá determinar
qué resulta más benéfico para el menor y evitar que sufra una nueva quiebra en
su ambiente familiar que pueda significar un peligro para su correcto
desarrollo psicológico. No obstante lo anteriormente expuesto, esta Primera Sala considera que el mero
hecho de que las dilaciones en el procedimiento de restitución provoquen un
retraso de la misma, por un plazo mayor a un año, no permite a las autoridades
del Estado receptor considerar la integración del mismo como una causa para
negar la restitución. Ello es así, pues son muchos los casos en los que la
actividad procesal de las partes tiene por finalidad justamente la dilación del
procedimiento, a fin de poder argumentar la integración del menor; o en los que
el sustractor permanece oculto con la finalidad de que transcurra el plazo de
un año para legalizar su actuación irregular. Por otra parte, esta Primera Sala
observa que los informes explicativos de la Conferencia de La Haya de Derecho
Internacional Privado señalan que la
intención de los Estados contratantes fue que dicho plazo se contara no hasta
que la autoridad judicial o administrativa correspondiente recibiera la
solicitud, sino desde el momento mismo de la presentación de la demanda. Lo
anterior es así, en tanto que el posible retraso en la acción de las autoridades
competentes no debe perjudicar los intereses de las partes amparadas por el
Convenio.” (Énfasis añadido)
Este criterio es acorde, asimismo, con las tesis de rubros “SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES. PARA QUE OPERE
LA CAUSAL DE EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 12 DEL CONVENIO DE LA HAYA ES
INDISPENSABLE QUE HAYA TRANSCURRIDO MÁS DE UN AÑO ENTRE LA SUSTRACCIÓN Y LA
SOLICITUD DE RESTITUCIÓN” y “INTEGRACIÓN DEL NIÑO A SU NUEVO AMBIENTE, COMO
MOTIVO PARA NEGAR SU RESTITUCIÓN. SÓLO ES INVOCABLE CUANDO EL PROCEDIMIENTO
INICIA DESPUÉS DE UN AÑO DESDE LA SUSTRACCIÓN O RETENCIÓN ILÍCITAS”, criterios
anteriores a la tesis transcrita, que fueron recogidos en la misma.
Autor:Josefina Mestre
[1] La noticia tuvo divulgación desde año 2011,
y se dio a conocer en diferentes medios de difusión local, entre otros el
periódico WUSA*9 http://www.wusa9.com/mb/news/local/virginia/missing-mario-olguin-bocangel-in-fairfax-virginia/285187758 , así como en “El Tiempo Latino” y el
“Washington Hispanic” , todos edición
Virginia, Estados Unidos.
[2] El día tres de septiembre de 2011 el periodista Alfredo Miranda, de Univisión, hizo una cobertura
de seguimiento del caso, a tan solo un mes de la desaparición del pequeño. El
video se encuentra publicado en la página de Facebook que la madre inició para
localizar a su hijo: https://www.facebook.com/pg/Mario-Olguin-Missing-Children-1478311055789099/photos/?tab=albums
[3] La noticia completa puede leerse en la nota
del periódico “El Tiempo Latino”, en Washington D.C., publicada el seis de
noviembre de dos mi quince, tres semanas después de la ejecución de la orden
judicial de restitución del menor a Estados Unidos: http://m.eltiempolatino.com/news/2015/jun/11/madre-boliviana-de-virginia-halla-hijo-secuestrado/?page=3
[4] Criterio esgrimido en la de la tesis aislada CCXXII/2014 de la
Primera Sala, cuyo rubro es “PATRIA POTESTAD. CUANDO EN JUICIO NO SE HUBIESE ACREDITADO LA
CAUSAL DE ABANDONO, NO PODRÁ DECRETARSE SU PÉRDIDA A PARTIR DEL TIEMPO QUE UN
MENOR HA PASADO FUERA DE SU FAMILIA BIOLÓGICA EN VIRTUD DE UNA SUSTRACCIÓN
ILEGAL” publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página
454.
[5] Remitiéndonos en este punto la resolución al párrafo 108 del
Informe Explicativo de la Dña. Elisa Pérez-Vera, de la Conferencia de la Haya
en Derecho Internacional Privado.
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